ESTATUTO DE LA SOCIEDAD DE INTÉRPRETES Y EJECUTANTES DE LA MÚSICA - SONIEM

 

ESTATUTO DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE INTÉRPRETES Y EJECUTANTES DE LA MÚSICA - SONIEM


TITULO I


DE LA DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1: La entidad denominada SOCIIEDAD NACIIONAL DE IINTÉRPRETES Y
EJECUTANTES DE LA MÚSIICA,, cuya sigla es SONIIEM, es una asociación civil sin fines de lucro, de duración indeterminada, con personería jurídica de derecho privado y patrimonio propio dedicada a la gestión colectiva de los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes, sin más limitación que las establecidas en las leyes, con arreglo al Título II del presente Estatuto, siendo su número de miembros ilimitado.
Asimismo, la entidad responderá directa y exclusivamente, con su propio patrimonio, de las deudas contraídas por la misma, de modo que sus afiliados no responderán personalmente por las deudas de la Entidad.
En concordancia con su objeto social la entidad podrá dedicarse a la defensa de otros derechos intelectuales de sus socios.
SONIEM se funda por acuerdo de los asociados que participaron en las Asambleas Generales de fechas 29 de Marzo y 31 de Octubre del año dos mil nueve de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes – ANAIE, asociación fundada por iniciativa del Sr. César Urueta Alcántara, a quien se le rinde especial reconocimiento por ser el pionero de la gestión de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes del Perú.
Artículo 2: La SOCIIEDAD NACIIONAL DE IINTÉRPRETES Y EJECUTANTES DE LA
MÚSIICA -- SONIIEM tiene su domicilio en la ciudad de Lima, Perú; sito en la Avenida Andrés Razuri Nº 206, Maranga, San Miguel, Lima 32; y, podrá establecer filiales en todo el territorio nacional, previo acuerdo del Consejo Directivo.
La Entidad también podrá extender su actuación fuera del territorio nacional, bien a través de organizaciones o entidades de fines análogos a los suyos, bien mediante sus propios delegados o representantes.


TITULO II


FINES Y FUNCIONES
Artículo 3: FINES:
1. El fin principal de la SONIEM es la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes y/o ejecutantes musicales que se indican en el numeral 2 y 3 de este artículo, correspondiente tanto a sus titulares originarios como a sus titulares derivados, que se encuentren en cualquiera de los supuestos de protección previstos en el ordenamiento jurídico peruano.
A los efectos del presente Estatuto se entiende por artista intérprete y/o ejecutante musical a toda persona que interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical (con o sin letra) y/o la parte musical de cualquier otra obra o expresión del folklore y, en general, a toda persona que realice una interpretación y/o ejecución musical protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor y Conexos. El director de orquesta es considerado, a todos los efectos, como artista intérprete o ejecutante musical.
SONIEM ejercerá la gestión de los derechos comprendidos en el presente artículo, y la de todos aquéllos cuya gestión colectiva obligatoria esté determinada por la ley, en los términos expresados en la normativa de propiedad intelectual y en el presente Estatuto, por cuenta y en interés de los titulares de los derechos. La Entidad actuará en nombre y derecho propio o en representación de los titulares de los derechos, según proceda.
La mencionada gestión comprenderá expresamente, en todas sus manifestaciones y entendidas en sus más amplios términos, la representación, protección, defensa y ejercicio de los citados derechos; la negociación, determinación y aceptación de las remuneraciones derivadas de ese ejercicio y de las indemnizaciones que hayan de satisfacerse en caso de infracción; y la recaudación, percepción, administración, distribución, liquidación, reparto y pago de tales remuneraciones, indemnizaciones y de cualquier otro rendimiento económico proveniente de los citados derechos. En el ejercicio de la mencionada gestión, la Entidad gozará de la legitimación prevista en el artículo 147º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor y desarrollará una gestión independiente y libre de influencias de los usuarios de los derechos objeto de su gestión, actuando de la forma más acorde con la naturaleza de los actos y negocios jurídicos que realice y con las circunstancias concurrentes en cada caso, cuidando de los intereses de los titulares de los derechos objeto de gestión por la Entidad como si fueran propios.
2. La gestión de la Entidad se extiende a los siguientes derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes:
a) A los derechos de remuneración que en cualquier momento se encuentren reconocidos por el ordenamiento jurídico a los artistas intérpretes y/o ejecutantes, especialmente y a título enunciativo los previstos en el Artículo 133º del D. Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor y Artículos 18º y 20º de la Ley Nº 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, relativos, respectivamente, a la comunicación pública de las interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas o en obras o grabaciones audiovisuales para fines comerciales; el alquiler de sus fijaciones audiovisuales o fonogramas y la compensación por copia privada de las interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales idóneos, creados o por crearse.
Asimismo, al derecho de remuneración derivado de la puesta a disposición del público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas o en grabaciones audiovisuales, ya sea por cable, hilo o medios inalámbricos así como los realizados por cualquier otra tecnología creada o por crearse, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
b) Y a cualesquiera otros derechos de propiedad intelectual de ejercicio colectivo que en cualquier momento pudieran corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes, bien por reconocimiento legal expreso o por aplicación analógica y/o subsidiaria de los derechos de autor, bien por la explotación o la utilización de sus actuaciones no fijadas y/o de sus actuaciones fijadas (fijaciones) en cualquier soporte sonoro, visual o audiovisual, y cuya gestión corresponda a la Entidad legal o contractualmente.
3. La Entidad podrá, asimismo, gestionar y/o administrar aquellos derechos exclusivos otorgados por la Ley a los artistas intérpretes o ejecutantes, cuando dichos titulares encomienden su gestión de manera expresa a SONIEM mediante contrato de adhesión o mediante cualquier otra forma contractual válidamente
reconocida en Derecho. A titulo enunciativo, dicha gestión comprende los siguientes derechos:
a. Autorizar o prohibir la radiodifusión y la comunicación al público, en cualquier forma, de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas, respetando las excepciones legales;
b. Autorizar o prohibir la fijación de sus interpretaciones y/o ejecuciones no fijadas;
c. Autorizar, realizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse;
d. Autorizar, realizar o prohibir la sincronización y/o incorporación de sus interpretaciones y ejecuciones en cualquier obra audiovisual grabada o reproducida de cualquier forma y mediante tecnología creada o por crearse;
e. Autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas o videogramas, mediante venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de distribución al público;
f. Autorizar o prohibir la puesta a disposición del público de sus interpretaciones y/o ejecuciones fijadas en fonogramas y videogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cualquiera de sus miembros elija.
4. También son fines de SONIEM:
a. La promoción y desarrollo de actividades o servicios de carácter asistencial, social o cultural, en beneficio de los asociados y de actividades de formación, promoción e intercambio de artistas intérpretes y/o ejecutantes, bien directamente o bien por medio del encargo o la colaboración con fundaciones u otras entidades, públicas o privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a tales fines, o mediante convenios con otras entidades de gestión o con entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras.
Para el cumplimiento de tales fines, la asociación destinará el porcentaje previsto en el Artículo 153º inciso j) del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor.
b. Contribuir a la más eficaz protección, desarrollo y defensa de los derechos objeto de gestión y al estudio, intercambio y difusión de conocimientos sobre los mismos y sus técnicas de administración, lo que podrá realizar por sí o en colaboración con entidades de carácter público o privado, nacionales o extranjeras.
c. Contribuir mediante programas diseñados, desarrollados o auspiciados por la Entidad, en la preparación, capacitación y perfeccionamiento de los asociados y su desarrollo cultural, artístico y social.
d. Constituir y/o formar parte de sociedades, asociaciones, fundaciones, federaciones y demás entidades dedicadas a la gestión, representación o administración de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes y/o ejecutantes.
e. Fomentar programas que permitan promover el desarrollo cultural musical nacional, su divulgación y publicación sin fines de lucro.
f. Solicitar a las autoridades que correspondan la sanción de leyes, decretos, resoluciones administrativas e indicaciones tendientes a obtener en toda su integridad y con la mayor eficiencia posible el debido reconocimiento, respeto y difusión del derecho del artista intérprete o ejecutante, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Artículo 4: FACULTADES: Para la consecución de sus fines y en relación con los derechos de propiedad intelectual señalados en el artículo anterior, la Entidad tendrá las siguientes facultades:
1. La concesión sin exclusividad, de forma general o individualizada, de la respectiva autorización o licencia para la explotación o la utilización de las actuaciones y fijaciones en alguna de las modalidades comprendidas en el numeral 2 del artículo anterior. En todo caso, tales autorizaciones o licencias serán intransmisibles por los usuarios a terceros.
2. Prohibir la comunicación o ejecución pública de las interpretaciones y/o ejecuciones musicales, cuyos derechos correspondan a sus asociados, administrados y mandantes, o a las que por ley, o por delegación, mandato o representación se le encomienden, mediante contrato o autorizaciones otorgadas tanto en el Perú como en el extranjero.
3. Determinar, en lo que corresponda, las tarifas por la comunicación pública de las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas o incorporadas en fonogramas o audiovisuales y la que corresponda a la copia privada y otras que sean necesarias para la efectividad de los derechos gestionados por la Entidad.
4. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, los derechos recaudados entre sus miembros asociados, administrados y mandantes, según les corresponda, una vez deducidos los gastos efectivos de administración. La entidad no podrá destinar tales derechos a fines distintos, salvo autorización expresa de la Asamblea General.
5. Recaudar, administrar y/o percibir la compensación por copia privada, en la parte que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes.
6. Participar en la constitución de un Ente Recaudador común o de la entidad o entidades recaudadoras de derechos correspondientes, conjuntamente con otras Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Propiedad Intelectual, tanto por iniciativa particular, como en cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Artista Intérprete y Ejecutantes y de sus normas reglamentarias
7. Representar a sociedades similares del exterior, y hacerse representar por éstas, sea por virtud de mandato, o de la suscripción de convenios de reciprocidad o contratos de representación que permitan la gestión colectiva de los derechos intelectuales.
8. Celebrar contrato de fideicomiso y toda clase de convenios y contratos, sin reserva ni limitación alguna, con entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado del país o del extranjero, para la defensa, recaudación y administración colectiva de los derechos que gestiona y para el mejor logro de sus fines sociales, debiendo tener en cuenta la prohibición contenida en el Artículo 158º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor.
9. Aceptar la gestión colectiva que le soliciten los diversos titulares de derechos intelectuales con sujeción a las reglas del “Contrato de adhesión” establecidas en el Estatuto.
10. Representar los intereses y derechos de sus miembros asociados, administrados y mandantes ante los Poderes e Instituciones Públicas y Privadas, la representación podrá ser ejercitada en el territorio nacional o en el extranjero.
11. No aceptar miembros de otras entidades de gestión colectiva del país o del extranjero que administren la misma modalidad de explotación, a menos que acrediten haber renunciado previa y expresamente a ellas.
12. Formar y mantener un listado del repertorio nacional e internacional sujetos a su administración. Remitir a los miembros afiliados, según la categoría, información periódica, completa y detallada sobre las actividades de la entidad que tengan relación directa con el efectivo ejercicio de sus derechos.
13. Publicar anualmente en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, el Balance General, los Estados Financieros y las tarifas generales por la utilización de los derechos que representa y administra la sociedad.
14. Recibir donaciones, subsidios, legados o cualquier otra liberalidad a favor de la Entidad.
15. Promover y celebrar alianzas estratégicas con entidades nacionales o extranjeras para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la Entidad.
16. Todas las demás atribuciones que le corresponden en su calidad de Asociación de titulares de Derechos Intelectuales, en armonía a las leyes y tratados internacionales vigentes en el país.
Cualquiera que sea el tipo de autorización o licencia de utilización concedida por la Entidad, el titular se reserva en todo caso sus “derechos morales”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131º de la Ley sobre el Derecho de Autor, aprobada por Decreto Legislativo Nº 822 y artículos 10º, 11º y 12º de la Ley Número 28131 del Artista Intérprete y Ejecutante y normas concordantes.
Artículo 5: La Entidad podrá actuar en juicio como demandante o denunciante o como demandada o denunciada ante el Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Congreso de la República, Policía Nacional del Perú, ante cualquier autoridad administrativa en especial ante el INDECOPI, Aduanas, SUNAT, Registros Públicos, Archivo General de la Nación, Instituto Nacional de Cultura – INC, Ministerio de Justicia, Ministerio de Cultura, Ministerio de la Presidencia, Ministerio de Transporte y Comunicaciones o ante cualquier Tribunal, Fuero o Autoridad Nacional o del Extranjero, en asuntos relacionados a los fines de la asociación con la facultad de delegar sus poderes en otras personas o entidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre el Derecho de Autor aprobada por Decreto Legislativo Nº 822 y demás leyes vigentes.
Para una mejor defensa de los derechos de sus miembros asociados y administrados, tanto del país como del extranjero, SONIEM los podrá representar en juicio o fuera de el, pudiendo para tal fin actuar en nombre propio.
La Asociación podrá actuar en procesos de conciliación judicial y extrajudicial y participar válidamente en proceso de negociación, mediación y arbitraje, con la facultad de delegar poderes totales o parcialmente en otras personas o entidades y reasumir tales funciones cuantas veces resulte necesario.


TITULO III


DE LOS MIEMBROS AFILIADOS A LA ASOCIACIÓN
Artículo 6.- Clases de Miembros Afiliados: Se establecen las siguientes categorías de miembros afiliados:
1. Asociados:
a) Asociados Fundadores
b) Asociados Activos
c) Asociados Pre-Activos
2. Miembros Administrados
a) Regulares
b) Condicionados
c) Herederos
3. Miembros Honorarios
El Consejo Directivo nombrará una Comisión de Admisión que se encargará de revisar las solicitudes y documentos de los postulantes a la admisión, de acuerdo al
Reglamento pertinente. Una vez revisados y calificados, los elevará al Consejo Directivo para su aprobación.


CAPITULO I


MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo 7: En atención a los fines de SONIEM, sólo podrán ser asociados los titulares originarios de derechos intelectuales. Los miembros asociados de la Entidad son los artistas intérpretes y/o ejecutantes musicales, que en virtud de haber firmado libremente el contrato de adhesión por cesión para asociados, mantienen con la Entidad una vinculación de carácter asociativo, ostentando derechos políticos en la Institución, además de derechos económicos.
Los miembros asociados de SONIEM son los a) Asociados Fundadores, b) Asociados Activos y c) Asociados Pre-Activos.
Artículo 8: ASOCIADOS FUNDADORES: Son los asociados que suscribieron el acta fundacional de SONIEM, en donde se acordó constituir la institución y se aprobó su Estatuto.
a) Son parte decisoria y resolutoria de la Asociación, con derecho a voz y dos (02) votos calificados en las Asambleas Generales.
b) Podrán ser designados como miembros de las diferentes Comisiones que el Consejo Directivo determine.
c) Los Asociados Fundadores tendrán derecho a percibir una pensión mensual que establezca el Consejo Directivo, el mismo que no podrá ser menor al veinte (20%) de una U.I.T. vigente, a partir de la fecha en que cumplan sesenta (60) años de edad, que no será sucesoria y tendrá carácter de excluyente de cualquier otro beneficio pensionario de la Sociedad. Dichas pensiones serán cargadas al presupuesto socio cultural.
d) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
Artículo 9: ASOCIADOS ACTIVOS: Son asociados activos de SONIEM, los titulares originarios de cualquiera de los derechos objeto de gestión por la Entidad en los términos previstos en la Ley y en el Estatuto y que cumplan con lo siguiente:
a) Ser peruano de nacimiento o nacionalizado.
b) Si es extranjero(a) ser residentes en el país con no menos de cinco (05) años o con cónyuge peruano (a) o con hijo (a) peruano (a).
c) Acreditar la producción artística mínima señalada en el Reglamento respectivo.
d) Haber percibido de la Entidad, en el ejercicio anual anterior rendimientos económicos derivados de sus derechos gestionados por la Entidad, una cantidad igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) de una U.I.T vigente.
e) El asociado activo que no produjera el porcentaje requerido en el párrafo anterior, se mantendrá en esta condición por un periodo de dos (02) años contados a partir del 01 de enero del año siguiente que no cumplió tal requisito.
f) Si pasado este periodo el asociado activo no cumpliera con el inciso e) de este artículo, se le clasificara en la condición que corresponda a sus rendimientos económicos, pudiendo recuperar automáticamente la condición de asociado activo cuando perciba una cantidad igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) de una U.I.T. vigente.
g) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
h) No haber sido sancionado por una Sociedad de Gestión Colectiva Nacional o Internacional, o por autoridad administrativa o judicial, mediante sentencia o resolución firme o consentida en agravio de las Sociedades de Gestión Colectiva.
El Asociado Activo es parte decisoria y resolutoria de la Asociación, con derecho a voz y dos (02) votos calificados en las Asambleas Generales.
Artículo 10: ASOCIADOS PRE-ACTIVOS: Son asociados Pre-activos de SONIEM, los titulares originarios de cualquiera de los derechos objeto de gestión por la Entidad en los términos previstos en la Ley y en el Estatuto y que cumplan con lo siguiente:
a) Ser peruano de nacimiento o nacionalizado.
b) Si es extranjero(a) ser residentes en el país con no menos de cinco años o con cónyuge peruano (a) o con hijo (a) peruano (a).
c) Acreditar la producción artística mínima señalada en el Reglamento.
d) Haber percibido de la Entidad, en el ejercicio anual anterior rendimientos económicos derivados de sus derechos gestionados por la Entidad, una cantidad igual o mayor al quince por ciento (15%) de una U.I.T vigente.
e) El Asociado pre-activo que no cumpla el inciso d) del presente artículo, perderá tal condición y pasará a ser Miembro Administrado, pudiendo recuperar automáticamente la condición de asociado pre-activo cuando perciba una cantidad igual o mayor al quince por ciento (15%) de una U.I.T. vigente.
f) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
g) No haber sido sancionado por una Sociedad de Gestión Colectiva Nacional o Internacional, o por autoridad administrativa o judicial, mediante sentencia o resolución firme o consentida en agravio de las Sociedades de Gestión Colectiva.
El asociado Pre-Activo es parte decisoria y resolutoria de la Entidad, con derecho a voz y un (01) voto calificado en las Asambleas Generales.


CAPITULO II


MIEMBROS ADMINISTRADOS
Artículo 11: Son los titulares originarios o derivados de derechos intelectuales, objeto de gestión de la Entidad, que han sido admitidos como tales, bien por decisión propia o por no reunir los requisitos exigidos para ser asociado conforme a lo previsto en el Estatuto.
Los miembros administrados de SONIEM son: a) Regulares, b) Condicionados y c) Herederos.
Artículo 12: Miembros Administrados Regulares: Son los titulares originarios de cualquiera de los derechos gestionados por la Entidad y que han sido admitidos como tales, bien por decisión propia o por no reunir los requisitos exigidos para ser asociado y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la producción artística mínima señalada en el Reglamento respectivo.
b) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
c) Haber percibido de la Entidad, en el ejercicio anual anterior rendimientos económicos derivados de los derechos de gestión de la Entidad, una cantidad menor al quince por ciento (15%) de una U.I.T vigente.
d) No haber sido sancionado por una Sociedad de Gestión Colectiva Nacional o Internacional, o por autoridad administrativa o judicial, mediante sentencia o resolución firme o consentida en agravio de las Sociedades de Gestión Colectiva.
Los Miembros Administrados Regulares tendrán derecho a voz más no a voto en las Asambleas Generales. Asimismo, los Miembros Administrados Regulares no pueden
elegir ni ser elegidos para asumir cargos en el Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Comité Electoral, ser miembros de ninguna Comisión, ni podrán acceder a los beneficios socio culturales.
Artículo 13: Miembros Administrados Condicionados: Son los titulares originarios o derivados de cualquiera de los derechos objeto de gestión por la Entidad que han sido admitidos como tales, bien por decisión propia o por no reunir los requisitos exigidos para ser asociado y que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar la producción artística mínima señalada en el Reglamento.
b) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
c) Haber percibido de la Entidad, en el ejercicio anual anterior rendimientos económicos derivados de los derechos de gestión de la Entidad, una cantidad menor al cinco por ciento (5%) de una U.I.T vigente.
d) Son Miembros Administrados Condicionados los que se afilian a SONIEM y no hayan percibido rendimientos económicos de la Entidad en el ejercicio anual anterior.
e) Son Miembros Administrados Condicionados los afiliados de SONIEM que han sido sancionados por una Sociedad de Gestión Colectiva Nacional o Internacional, o por autoridad administrativa o judicial mediante sentencia o resolución firme o consentida, en agravio de las Sociedades de Gestión Colectiva.
f) Los miembros afiliados por admisiones extraordinarias también pertenecen a esta categoría.
Los Miembros Administrados Condicionados no tendrán derecho a voz ni a voto en las Asambleas Generales. Asimismo, los Miembros Administrados Condicionados no pueden elegir ni ser elegidos para asumir cargos en el Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Comité Electoral, ser miembros de ninguna Comisión, ni podrán acceder a los beneficios socio culturales.
Los miembros condicionados que no cumplan con el requisito exigido en el inciso e) del presente artículo, podrán ser clasificados en la condición que corresponda a sus rendimientos económicos, por decisión unánime del Consejo Directivo y ratificado por la Asamblea General.
Artículo 14: Miembros Administrados Herederos: Son los derechohabientes de los titulares de derecho, a quienes la Ley lo reconoce como tales y que cumplan con el siguiente requisito:
a) Firmar el contrato de adhesión respectivo.
Los Miembros Administrados Herederos no tendrán derecho a voz ni a voto en las Asambleas Generales. Asimismo, los Miembros Administrados Herederos no pueden elegir ni ser elegidos para asumir cargos en el Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Comité Electoral, ser miembros de ninguna Comisión, asimismo no podrán acceder a los beneficios socio culturales.


CAPITULO III


MIEMBROS HONORARIOS
Artículo 15: Son miembros honorarios los siguientes:
a) El primer Presidente y fundador de la Asociación es Presidente Honorario Vitalicio Fundador de SONIEM. Asumirá dicha categoría automáticamente al concluir su período para el que fue elegido.
Podrá asumir las comisiones y funciones que le encomiende el Consejo Directivo, así como asistir en calidad de embajador institucional, en certámenes nacionales e internacionales por delegación expresa del Consejo Directivo.
Asimismo, tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 80% de lo que percibe como dieta por cargo el Presidente en funciones, el mismo que no podrá ser menor a una UIT. Este beneficio no será sucesorio.
b) Los Presidentes posteriores de la Asociación son Presidentes Honorarios Vitalicios de SONIEM. Asumirán dicha categoría automáticamente al concluir el período para el que fueron elegidos.
Podrá asumir las comisiones y funciones que le encomiende el Consejo Directivo, así como asistir en calidad de embajador institucional, en certámenes nacionales e internacionales por delegación expresa del Consejo Directivo.
Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 60% de lo que percibe como dieta por cargo el Presidente en funciones, el mismo que no podrá ser menor a una UIT. Este beneficio no será sucesorio.
c) Los artistas intérpretes y/o ejecutantes nacionales o extranjeros, asociados o no a la Entidad, que hayan tenido una trayectoria reconocida en el mundo artístico. Su designación compete al Consejo Directivo. No gozan de ningún derecho o beneficio Institucional.
d) Las personalidades nacionales o extranjeras, que se hayan hecho acreedoras a la gratitud de la Entidad, ya sea por sus méritos o por los servicios excepcionales prestados a la misma, o que hayan contribuido moral o materialmente a la Sociedad. Su designación compete al Consejo Directivo. No gozan de ningún derecho o beneficio Institucional.
CAPITULO IV
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS AFILIADOS
Artículo 16: Los miembros afiliados de SONIEM tienen los siguientes deberes:
a) Prestigiar a la Asociación, acatar y cumplir las decisiones de la Asamblea General y Consejo Directivo, así como las disposiciones del presente Estatuto y Reglamentos Internos.
b) Desempeñar fiel y diligentemente los cargos y funciones que le fueren asignadas por la Asamblea General o por el Consejo Directivo.
c) Declarar verazmente, sus interpretaciones y/o ejecuciones fijadas y mantener actualizada la información que al respecto brinde a la Sociedad, esto para una mejor gestión de sus derechos, en caso de incumplimiento sus probables reclamaciones quedarán limitadas por su conducta.
d) Comunicar oportuna y formalmente el cambio de domicilio para los efectos de las comunicaciones a que hubiere lugar, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.
e) No suscribir contratos de gestión con otras entidades de gestión o cualesquiera personas respecto de los derechos comprendidos en el objeto social de la SONIEM durante su vinculación con la Entidad.
f) Abstenerse de realizar cualquier acto ilícito que dificulten o perjudiquen la gestión que realiza la Entidad, o que puedan dañar los intereses de la Entidad o del colectivo que integra.
g) Abstenerse de realizar cualquier acto de proselitismo político partidario y/o religioso en representación de la Sociedad o a través de la misma.
h) A abonar el derecho de afiliación.
Artículo 17: Los miembros asociados de SONIEM tienen los siguientes derechos:
a) Los Asociados Activos y Asociados Fundadores tienen el derecho a elegir y a ser elegidos para cualquier cargo como miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Comité Electoral o como miembro de las Comisiones que se constituyan.
b) Los Asociados Pre-Activos tienen el derecho a elegir a los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Comité Electoral y podrán ser elegidos como miembro de las Comisiones que se constituyan.
c) Asistir puntual y personalmente o representados a la Asamblea General, participar con voz y voto en las deliberaciones de los temas de la agenda, intervenir en las votaciones en armonía con lo previsto en el Código Civil e impugnar con arreglo a Ley y este Estatuto, los acuerdos adoptados en Asamblea General que lesionen los intereses de la Entidad.
d) A percibir las regalías que son gestionadas por la Entidad, de conformidad a sus normas de reparto.
e) A participar, percibir y obtener los beneficios socio culturales que otorga la Entidad.
f) A ser informado oportunamente de la situación patrimonial de la Asociación, de su situación administrativa e institucional.
Los miembros administrados de SONIEM tienen los siguientes derechos:
a) A percibir las regalías que son gestionadas por la Entidad, de conformidad a sus normas de reparto.
b) Los Miembros Administrados Regulares tendrán derecho a voz más no a voto en las Asambleas Generales
c) A ser informado oportunamente de la situación patrimonial de la Entidad, de su situación administrativa e institucional.


TITULO IV


DEL CONTRATO DE ADHESIÓN DE DERECHOS
Artículo 18: Todos los miembros de la SONIEM, asociados o administrados, deberán suscribir con la Asociación, el contrato de adhesión, atendiendo a la condición que estos ostenten, sus características son las siguientes:
a) DEL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA ASOCIADOS: Los miembros asociados de la SONIEM otorgarán cesión para la gestión del cien por ciento (100%) de sus derechos patrimoniales, los cuales son: comunicación pública, alquiler, reproducción, distribución, puesta a disposición entre otros que reconozca la ley actualmente o en el futuro, así como la gestión de la compensación por copia privada.
b) DEL CONTRATO DE ADHESIÓN PARA ADMINISTRADOS: Los miembros administrados otorgarán mandato para la administración del cien por ciento (100%) de sus derechos de comunicación pública y compensación por copia privada y en forma libre u opcional el porcentaje de la administración de otros derechos patrimoniales que la ley reconoce actualmente o en el futuro.
c) En ambos tipos de contratos, la cesión y el mandato de los mencionados derechos se extenderán a todas las interpretaciones y/o ejecuciones de las que sea titular el otorgante al tiempo de la firma del contrato de adhesión o de su incorporación a la
asociación y tendrá carácter de exclusividad y el ámbito territorial de cualquier estado del mundo.
d) El contrato a suscribirse tendrá una duración de tres (03) años, renovándose indefinidamente por períodos iguales, salvo denuncia expresa por parte del miembro afiliado, formalizada por escrito ante el Consejo Directivo de la entidad, con una anticipación de seis (06) meses antes de su vencimiento, debiendo para sus efectos, encontrarse libre de deudas y obligaciones pendientes con la sociedad.
e) El contrato de adhesión se extinguirá por las causales generales de extinción de los contratos y según sus propios términos y condiciones.


TITULO V


MEDIDA DISCIPLINARIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


CAPITULO I


PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO AFILIADO
Artículo 19: La pérdida de la condición de afiliado de la Entidad, en cualquiera de sus modalidades, se puede producir por alguno de los siguientes motivos:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento del asociado titular de los derechos. Los derechohabientes del causante podrán solicitar la condición de Miembro Administrado Heredero.
b) Por disolución, liquidación y extinción de un Miembro Administrado que sea una persona jurídica.
c) Por pérdida o extinción de la titularidad de todos los derechos que tuviere confiados a la administración de la Entidad.
d) Por expulsión del miembro afiliado de SONIEM, en aplicación y concordancia con el Artículo 25º del presente Estatuto.
e) Cuando el Miembro Afiliado renuncie irrevocablemente. Dicha decisión deberá ser comunicada por escrito al Consejo Directivo.
f) La incorporación debidamente comprobada del miembro afiliado de SONIEM a otra sociedad de gestión colectiva nacional o extranjera, que administre los mismos derechos que SONIEM.
g) La pérdida de la calidad de Miembro Asociado no implica necesariamente la expulsión ó inhabilitación de la SONIEM, pudiendo permanecer como Miembro Administrado, de conformidad con lo señalado en el Estatuto.


CAPITULO II


MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 20: MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: El Miembro Afiliado que incumpla las obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones contenidas en el presente Estatuto, la Ley, Reglamentos, Convenios o Contratos, o que perjudique de algún modo los intereses morales y patrimoniales de la Entidad o de algún Miembro Afiliado, podrá ser sancionado por el Comité de Vigilancia, previa tramitación del expediente sancionador, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento respectivo.
En el procedimiento sancionador se deberá respetar el debido proceso, respetándose el derecho de defensa al supuesto infractor y notificándose en el último domicilio señalado por este a la Entidad.
El procedimiento y las sanciones previstas en el presente Estatuto, se entienden sin perjuicio a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal en el que pudiera incurrir el infractor.
Las infracciones en las que puede incurrir un Miembro Afiliado pueden ser calificadas de Leves, Graves y Muy Graves.
Artículo 21: INFRACCIONES LEVES: Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a cualquiera de los Miembros de los Órganos de Gobierno o de Control de la Entidad, Miembros Afiliados o personal administrativo en el ámbito interno de la Entidad.
b) Incumplimiento de los lineamientos y directrices de conducta dentro de las oficinas de SONIEM, previamente establecidos por la Entidad.
c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en el Estatuto, que no implique un daño moral y/o material a la Entidad ni a ninguno de sus Miembros Afiliados, directivos o personal administrativo.
d) No cumplir con declarar sus interpretaciones y/o ejecuciones fijadas oportunamente.
Artículo 22: INFRACCIONES GRAVES: Son infracciones graves:
a) Declarar a la Entidad interpretaciones y/o ejecuciones fijadas que no le pertenecen, en las declaraciones juradas de repertorio que administra SONIEM.
b) Firmar Declaraciones Juradas de repertorios que no correspondan al verdadero titular de derecho.
c) Aquellos Miembros Afiliados que orienten su actividad en la Entidad a propagar tendencias político partidista y/o religiosa.
d) Aquellos Miembros Afiliados que incurran en actos que causen desmedro al prestigio de SONIEM o atenten contra los bienes de la Entidad.
e) Aquellos Miembros Afiliados que no cumplan los deberes y obligaciones que el Estatuto y Reglamentos de la Entidad determinen, ocasionando un perjuicio para la SONIEM.
f) La falta de respeto a cualquiera de los Miembros de los Órganos de Gobierno o de Control, Miembros Afiliados o personal administrativo, que trascienda del ámbito interno de la Asociación.
g) Incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de cualquier otro miembro afiliado, directivo o personal administrativo de la Institución.
h) Falsear información inherente a la gestión de SONIEM.
i) Toda reincidencia de falta leve por un miembro afiliado de SONIEM será considerada como falta grave.
Artículo 23: INFRACCIONES MUY GRAVES: Son infracciones muy graves:
a) Injuriar, calumniar o atentar contra el honor de los Miembros de los Órganos de Gobierno, Control, Miembros Afiliados y/o personal administrativo de SONIEM, en forma oral o escrita.
b) Falsificar o alterar directa o indirectamente y/o a través de terceros, cualquier documento inherente a la gestión de SONIEM.
c) Interferir o perturbar el buen funcionamiento de la Entidad, ya sea sustrayendo y/o difundiendo información reservada o no oficial, desnaturalizando las acciones y logros de la misma, dañando su imagen en el país o en el extranjero.
d) Atentar contra el prestigio y la imagen de la Entidad a través de declaraciones falsas o distorsionadas vertidas en algún medio de comunicación pública o ante terceros.
e) Toda reincidencia de falta grave por un miembro afiliado de SONIEM será considerada como falta muy grave.
Artículo 24: SANCIONES: Las sanciones se clasifican igualmente en leves, graves y muy graves.
Sanciones Leves: Se aplicarán a las infracciones leves, las siguientes sanciones:
 Amonestación escrita.
 Suspensión de la condición de asociado y adquisición, por defecto, de la condición de Administrado Condicionado de 1 mes a 1 año.
Son Sanciones Graves:
 Suspensión de la condición de asociado y adquisición, por defecto, de la condición de Administrado Condicionado de 1 a 3 años.
Son Sanciones Muy Graves:
 Suspensión de la condición de asociado y adquisición, por defecto, de la condición de Administrado Condicionado de 3 a 6 años.
 En caso de reincidencia, la pérdida definitiva de la condición de asociado y adquisición de la condición de administrado condicionado.
Artículo 25: EXPULSIÓN: La expulsión de un miembro afiliado de SONIEM procederá solamente en el caso de que este haya sido objeto de condena firme por delito doloso en agravio de la SONIEM. Esta sanción será aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo.
La decisión de expulsión de un afiliado, podrá ser materia de apelación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles desde la fecha de notificación de tal resolución. En este caso, la apelación será dirigida al Consejo Directivo y se elevará a la Asamblea General de Asociados para su decisión final.
Artículo 26: PRESCRIPCIÓN: Las infracciones determinantes de sanción disciplinaria prescribirán, si son leves, al año; si son graves, a los dos (02) años; y si son muy graves, a los cuatro (04) años.
A los efectos de la prescripción, el plazo se computará tomando como fecha de inicio la fecha en que se cometieron los hechos sancionables o, en su defecto, la fecha en éstos se conocieron y pudieron ejercitarse las sanciones oportunas.
Artículo 27: LAS SANCIONES Y EL CONTRATO DE ADHESIÒN.
Las sanciones recogidas en el presente Estatuto no afectarán al contrato de adhesión que mantendrá su vigencia hasta la expiración del mismo, salvo en el supuesto de expulsión de la Entidad.
TITULO VI
DE LOS ORGANOS DE LA ENTIDAD
Artículo 28: SONIEM tendrá los siguientes órganos:
a) Órganos de Gobierno:
 La Asamblea General.
 Consejo Directivo.
b) Órgano de Control:
 Comité de Vigilancia.
Artículo 29: Los miembros del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia percibirán una dieta por las sesiones ordinarias. Asimismo los integrantes del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia percibirán una dieta adicional por cargo. Lo percibido por ellos, no podrá ser mayor del seis por ciento (6%) neto de la recaudación anual bruta y los montos correspondientes a cada uno de los integrantes serán abonados en forma proporcional según lo indique el Reglamento respectivo, el mismo que deberá ser aprobado por el Consejo Directivo. La percepción de las dietas queda condicionada a la puntual comparecencia a las reuniones del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y al cumplimiento de las funciones propias del cargo.
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 30: La Asamblea General es el órgano supremo de SONIEM y está compuesta por el conjunto de los Miembros Asociados, reunidos en sesión ordinaria o extraordinaria.
La Asamblea General representa al total de sus Miembros Asociados y sus decisiones expresan la voluntad de la Entidad, sus resoluciones son inapelables y de estricto cumplimiento, salvo que fueran apeladas de acuerdo con el artículo 92° del Código Civil.
Los gastos en que incurra la Entidad para el desarrollo de las Asambleas Generales serán cargados al presupuesto socio cultural.
Artículo 31: ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA: La Asamblea General Ordinaria se celebrará dentro del primer trimestre de cada año, para deliberar y acordar lo siguiente:
a) Aprobar la Memoria anual del Presidente del Consejo Directivo,
b) Aprobar el Balance Anual y los Estados Financieros.
Artículo 32: ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: La Asamblea General Extraordinaria se celebrará tantas veces sea necesaria y será convocada por el Presidente del Consejo Directivo de SONIEM, de conformidad con lo señalado en el artículo 34° del Estatuto.
En la Asamblea General Extraordinaria sólo se podrá tratar, bajo pena de nulidad, las cuestiones o asuntos comprendidos en la agenda de la convocatoria, salvo que se trate de una Asamblea Universal, de conformidad con lo previsto en el artículo 33° del Estatuto
En la Asamblea Extraordinaria se tratará:
a) La elección de los miembros del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia.
b) La modificación del Estatuto de SONIEM.
c) La disolución y liquidación de la Entidad.
d) Resolver en los casos en que la ley o el Estatuto disponga su intervención y en cualquier otro asunto que le correspondan como órgano supremo de SONIEM.
Artículo 33: QUORUM Y REPRESENTACIÓN DE LOS ASOCIADOS: Para la validez de las reuniones de Asamblea General, tanto Ordinaria como Extraordinaria, se requiere en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los Miembros Asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de Miembros Asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para modificar el Estatuto o para disolver la Asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los Miembros Asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los asociados concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los Miembros Asociados asistentes y que representen no menos de la décima parte.
Sin obstáculo de lo expresado en los párrafos anteriores, la Asamblea General se entenderá convocada y quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes la totalidad de asociados con derecho a voto y que estos acepten por unanimidad la celebración de la Asamblea General y los asuntos que en ella se propongan tratar.
Los asociados pueden ser representados en Asamblea General por otro asociado, mediante carta poder con firma legalizada ante Notario, conferida a un único asociado y con carácter especial para la reunión de que se trate. Un asociado podrá representar en Asamblea General hasta a tres (03) asociados.
Artículo 34: CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA: La Asamblea General será convocada por el Presidente del Consejo Directivo, en los casos previstos en el Estatuto, cuando lo acuerde el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los Miembros Asociados.
Las publicaciones deberán efectuarse en dos diarios de circulación nacional, con una antelación mínima de diez (10) días calendario a la celebración de la Asamblea General. La convocatoria para Asamblea General también podrá efectuarse, si lo considera necesario el Consejo Directivo, mediante esquelas enviadas bajo cargo a cada asociado en el domicilio que éste haya notificado a la Asociación o mediante correo electrónico.
En la citación se indicará necesariamente la agenda, fecha, lugar y hora de celebración de la Asamblea, tanto en primera como en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar un plazo de, por lo menos, media hora.
Cuando la convocatoria se efectúe a pedido de no menos de la décima parte de los Miembros Asociados, la publicación será por cuenta y cargo de los solicitantes, en los demás casos mencionados en el párrafo anterior la publicación será por cuenta de la Asociación.
Artículo 35.- Si la Asamblea General Ordinaria no fuera convocada dentro del plazo establecido en el presente Estatuto, podrá serlo, a petición de no menos de la décima parte de los asociados, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, conforme al procedimiento señalado en el Artículo 85º del Código Civil.
Igualmente, cuando no se convoque la Asamblea General Extraordinaria solicitada por un número de socios que representen al menos al 10 % de la totalidad de los asociados, cualquiera de los asociados que la solicitó estará facultado para instar su convocatoria ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio social de la Asociación.
Artículo 36: Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo o quien lo reemplace en orden de jerarquía y actuará como Secretario el que desempeñe el mismo cargo en el Consejo Directivo.
Artículo 37: En toda Asamblea General que se efectúe, sea Ordinaria o Extraordinaria, se confeccionará la “Lista de Asistentes” y se levantará un acta, la cual contendrá:
1. Lugar, fecha, hora de inicio y conclusión de la Asamblea.
2. Nombre y número de Miembros Asociados asistentes con derecho a voto.
3. Agenda
4. Orden del Día
5. Acuerdos, con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia.
6. Firmas
El acta deberá ser elaborada y suscrita por el Secretario Ejecutivo y el Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 38: Se tomarán los votos a favor, votos en contra y abstenciones. El voto calificado, para efectos del conteo en la toma de acuerdos tendrá el siguiente valor: Miembros Asociados Pre-Activos: un (01) voto, Miembros Asociados Fundadores: dos (02) votos y Miembros Asociados Activos: dos (02) votos.
El voto igualitario se aplicará solamente para el caso de suspensión de derechos societarios y/o por inhabilitación.
Artículo 39: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS: Los acuerdos adoptados por la Asamblea General podrán ser impugnados en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92º del Código Civil vigente.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 40: El Consejo Directivo está conformado por ocho (08) Miembros Asociados, con un período de mandato de cinco (05) años, su designación surtirá efectos dentro de la Sociedad y frente a terceros, a partir del registro de su nombramiento ante la autoridad administrativa competente.
El Consejo Directivo que cumplió su mandato continuará con sus actividades y responsabilidades hasta que el nuevo Consejo Directivo sea registrado ante la autoridad. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser reelegidos para un período igual y consecutivo, siempre que cumplan con el Reglamento de Elecciones.
La conformación del Consejo Directivo es la siguiente:
a) Presidencia
b) Vice Presidencia
c) Secretaría Ejecutiva
d) Secretaría de Asuntos Socio Culturales
e) Primera vocalía
f) Segunda vocalía
g) Tercera vocalía
h) Cuarta vocalía
Artículo 41: El Consejo Directivo podrá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que resulte necesario a los intereses de la Asociación. La convocatoria es efectuada por el Presidente, también podrá efectuarse a solicitud de cuatro (04) miembros del Consejo Directivo, quienes podrán solicitar al Presidente la convocatoria a Consejo Directivo indicando el tema o temas que propone para ser tratados.
Podrán celebrarse sesiones del Consejo Directivo no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos como teleconferencias, o medios de otra naturaleza que permita la comunicación, la identificación de los participantes y garantice la autenticidad del acuerdo. Cualquier miembro del Consejo Directivo puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial.
Artículo 42: Para la validez de las reuniones del Consejo Directivo se requiere la concurrencia de por lo menos cuatro (04) integrantes. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los concurrentes.
Cada miembro del Consejo Directivo tendrá derecho a emitir un voto, el mismo será a mano alzada, salvo que alguno de los miembros presentes solicite justificadamente el voto secreto para alguna cuestión.
En caso de igualdad el voto del Presidente será dirimente.
Artículo 43: Las convocatorias se realizarán por cualquier medio de comunicación idóneo, con no menos de tres (03) días calendario de anticipación a su celebración, especificando la agenda, la hora, fecha y lugar de celebración y los documentos necesarios para el debate de los mismos. Si por motivos de urgencia fuese preciso convocar de inmediato el Consejo Directivo podrá reducir al mínimo indispensable los plazos de la convocatoria anteriormente descritos.
Sin perjuicio de lo anterior, las sesiones del Consejo Directivo, podrán celebrarse válidamente en caso de estar presentes la totalidad de sus miembros y decidir por unanimidad su celebración y la agenda a tratar.
El Secretario Ejecutivo levantará el Acta de cada sesión, suscribiéndola conjuntamente con el Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 44: Compete al Consejo Directivo:
a) Cumplir y hacer cumplir, sin excepción alguna, lo dispuesto en este Estatuto, así como ejecutar u ordenar ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
b) Fijar las tarifas generales necesarias para la efectividad de los derechos gestionados por la Entidad y establecer las condiciones de pago correspondientes frente a los usuarios por el uso del repertorio administrado por la SONIEM.
c) Negociar tarifas, celebrar contratos, conceder descuentos, fraccionamientos y escalonamientos de pagos a los diversos usuarios, en cuanto resulten compatibles con el ordenamiento legal vigente.
d) Aprobar y celebrar convenios y contratos con asociaciones, gremios o grupos representativos de usuarios.
e) Calificar y aprobar la afiliación de los artistas que cumplan con los requisitos reglamentarios. Así como aprobar el nombramiento de Miembros Honorarios.
f) Aprobar el contrato de adhesión a SONIEM, a efectos de administrar los derechos de los artistas intérpretes y/o ejecutantes.
g) Celebrar convenios y contratos en nombre de la Entidad con otras Sociedades de Gestión Colectiva, Instituciones Públicas o Privadas, sean nacionales o extranjeras.
h) Disponer el reparto, por lapsos no superiores a un año, de las remuneraciones, compensación y otros beneficios, en base a sus normas de reparto.
i) Someter a la aprobación de la Asamblea General el Balance General y la Memoria anual.
j) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, para períodos no mayores de un año, y, los gastos adicionales no previstos inicialmente en cada presupuesto. Con carácter general los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por los derechos objeto de gestión de la Asociación.
k) Nombrar a un Auditor externo, en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, para que examine el Balance y la documentación contable.
l) Acordar, por unanimidad, los gastos mayores que excedan en un diez por ciento el porcentaje máximo previsto en el Artículo 153º inciso j) del Decreto Legislativo Nº 822, cuando se trate de adquirir activos, sometiendo dicho acuerdo a la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General.
m) Determinar la constitución de comisiones informativas, consultivas y ejecutivas.
n) Nombrar, remover y aceptar la renuncia del Director General y fijar las condiciones de su contrato.
o) Designar procuradores de SONIEM con poder para procesos judiciales, arbitrales y procedimientos administrativos, o para otros fines que estime conveniente.
p) Otorgar poderes y mandatos a favor de cualesquiera de sus miembros, del Director General, de los asesores, del personal técnico o de terceros con o sin representación.
q) La aprobación, reforma, rectificación, modificación, ampliación o sustitución de los diversos reglamentos internos de la SONIEM.
r) Acordar la realización de cualesquiera actos o contratos de administración, adquisición, enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles y el ejercicio, en juicio o fuera de él, de toda clase de acciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Entidad y para el cumplimiento de su fin.
s) Designar a los miembros que reemplazarán a los directivos que por cualquier causa dejen vacante su cargo, designación que será informada en Asamblea General próxima.
t) Ratificar las decisiones urgentes que haya adoptado el Presidente de la Entidad, en la esfera de competencia del Consejo Directivo.
u) Resolver cuantas dudas se susciten sobre la interpretación del Estatuto, adoptando los acuerdos y medidas que estime procedentes en los supuestos no previstos en el mismo, y dando cuenta de lo actuado en la Asamblea General.
v) Elegir y contratar a los asesores, estableciendo sus retribuciones económicas, funciones y responsabilidades.
w) Todas las demás obligaciones que le impusiere la Ley, este Estatuto o lo que la Asamblea General le confiare.
Artículo 45: El Consejo Directivo declarará vacante el cargo de miembro del Consejo Directivo que, no habiendo tramitado licencia o excusa con la debida anticipación, faltara a tres (03) reuniones ordinarias consecutivas de Consejo Directivo.
Artículo 46: Los miembros del Consejo Directivo percibirán sólo una dieta por sesión ordinaria, aunque asistan a más de una sesión al mes.
Artículo 47: Los miembros del Consejo Directivo, estarán sujetos a las incompatibilidades que establece el Artículo 155º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, y sus cargos vacan por muerte, renuncia, remoción ó expulsión.


SECCIÓN I


PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 48: El Presidente del Consejo Directivo es el Miembro Asociado de más alto cargo y jerarquía en SONIEM, personifica a la Asociación y representa en el país a todos los artistas intérpretes y/o ejecutantes musicales miembros y representados de SONIEM del Perú y del mundo.
Para postular al cargo de Presidente se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento con más de treinta y cinco (35) años de edad al momento de la postulación y no estar inhabilitado por las disposiciones del presente Estatuto.
b) Tener cinco (5) años cumplidos de Miembro Asociado Activo.
c) Estar plenamente capacitado para conducir a la Entidad, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente según el Reglamento de Elecciones.
Artículo 49: Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
a) Representar a SONIEM en el país y en el extranjero, ante cualquier persona particular y ante toda clase de entidades y autoridades políticas, administrativas, policiales, judiciales y religiosas, a nivel nacional e internacional, excepto en los casos en los que hubiere delegado representación en cualquier miembro del Consejo Directivo o del Director General.
b) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y Consejo Directivo.
c) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones tomadas por el Consejo Directivo y por la Asamblea, así como las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
d) Presentar la Memoria Anual de la Institución.
e) Abrir y cerrar cuentas bancarias o fondos mutuos, conjuntamente con el Director General, en cualquier modalidad o moneda, así como girar, cobrar, endosar cheques, títulos valores y órdenes de pago que importen desembolso u obligaciones económicas para la institución.
f) Firmar, conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, los libros de actas de Asamblea General y de Consejo Directivo.
g) Decidir gastos administrativos que no superen el valor de una U.I.T. Excepcionalmente puede autorizar gastos hasta cinco (5) UITs., siempre que exista la urgencia, con cargo a justificar y sustentar estos gastos ante el Consejo Directivo.
h) Constituir un Comité Consultivo de la Presidencia, que convocará y presidirá cuando lo considere conveniente.
i) Visar las certificaciones que expida el Secretario Ejecutivo.
j) En caso de urgencia, adoptar las medidas que estime oportunas en defensa de los intereses de la Entidad, dando cuenta inmediatamente al Consejo Directivo para su ratificación, si excedieran de su competencia.
k) Percibir mensualmente una (01) U.I.T. por concepto de gastos de representación, con cargo a dar cuenta.
l) Cualquier otra facultad atribuida en el presente Estatuto o que sea delegada por la Asamblea General o Consejo Directivo.
SECCIÓN II
VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 50: El Vicepresidente tendrá los deberes, facultades y obligaciones siguientes:
a) Ser peruano de nacimiento con más de treinta y cinco (35) años de edad al momento de la postulación y no estar inhabilitado por las disposiciones del presente Estatuto.
b) Estar plenamente capacitado para la Entidad, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente según el Reglamento de Elecciones.
c) Asumir la Presidencia en caso de renuncia, fallecimiento y vacancia del titular, con los mismos deberes y atribuciones, y en ausencia o enfermedad del Presidente cuando éste así lo indique.
d) Registrar su firma en las entidades financieras y/o bancarias para administrar las cuentas, en los casos de ausencia, vacancia o por delegación del Presidente.
e) Presidir las comisiones de trabajo que se designen para casos especiales.
f) Las demás que le asigne el Presidente, la Ley, el Estatuto y los Reglamentos.


SECCIÓN III


SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 51: Compete a la Secretaría Ejecutiva:
a) Asumir la Presidencia en los casos de ausencia o vacancia del Presidente y Vicepresidente.
b) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea General, auxiliando al Presidente y como Secretario de las mismas.
c) Elaborar las actas de Asamblea General y de Consejo Directivo y firmarlas conjuntamente con el Presidente.
d) La expedición de certificaciones relativas a los actos, contratos y documentos de la Entidad con el visto bueno del Presidente o Vicepresidente según su caso.
e) Elaborar las citaciones a reuniones de Asamblea General y Consejo Directivo, preparando la agenda conjuntamente con la Presidencia, así como la documentación que se debatirá en las sesiones, supervisando las publicaciones y envío de las notificaciones, de ser el caso.
f) Los demás que le asigne la Ley, el Estatuto, los Reglamentos y el Presidente.
SECCIÓN IV
SECRETARIA DE ASUNTOS SOCIO CULTURALES
Artículo 52: Compete a la Secretaria de Asuntos Socio Culturales:
a) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto Socio Cultural anual de la Entidad, el mismo que no podrá exceder del porcentaje exigido por la Ley.
b) Promover programas de carácter asistencial, social y cultural y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación.
c) Promover la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la atención de casos sociales y culturales de los Miembros Asociados.
d) Despachar en coordinación con la Presidencia y Dirección General los asuntos de la competencia de su secretaría.
e) Los demás que le asigne la Ley, el Estatuto, los Reglamentos y el Presidente.
SECCIÓN V
VOCALÍAS DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 53: Compete a las Vocalías:
a) Desempeñar las comisiones que reglamentariamente se creen, así como las tareas que les encomiende el Presidente o Consejo Directivo.
CAPITULO III
COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo 54: Los miembros del Comité de Vigilancia propuestos, según Reglamento de Elecciones, serán elegidos por la Asamblea General de asociados y su designación surtirá efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir del registro de su nombramiento ante la autoridad administrativa competente.
El Comité de Vigilancia estará conformado por tres miembros: (i) un Presidente, (ii) un Secretario, y, (iii) un Vocal.
Artículo 55: El Comité de Vigilancia tendrá una duración de cinco (05) años, pudiendo ser reelectos total o parcialmente para un período igual y consecutivo, siempre que cumplan con el Reglamento de Elecciones, permaneciendo en el cargo hasta que los nuevos miembros tomen posesión de los mismos de conformidad con lo señalado en el Artículo 54° del Estatuto.
Artículo 56: El Comité de Vigilancia podrá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que resulte necesario, por iniciativa del Presidente del Comité de Vigilancia o a requerimiento de por lo menos dos de sus miembros. Sólo se les abonará como máximo una dieta al mes, cuyo monto es igual al que perciben los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 57: El quórum será determinado por la asistencia de por lo menos dos de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.
Artículo 58: Compete al Comité de Vigilancia:
a) Fiscalizar la administración y las cuentas de la Entidad, examinando la documentación que acredite ingresos y egresos.
b) Examinar los libros, archivos y demás documentos de la Entidad, cuando lo estime conveniente, examen que deberá ser canalizado a través de la Dirección General, quien atenderá lo requerido en el menor tiempo posible.
c) Pronunciarse cuando la Entidad adquiera, a título gratuito u oneroso, o disponga de bienes inmuebles.
d) Entregar un informe detallado de su gestión anualmente a la autoridad administrativa competente y a la Asamblea General Ordinaria.
e) Asistir a las sesiones de Consejo Directivo. En las reuniones de Consejo Directivo los miembros del Comité de Vigilancia tendrán derecho a voz pero no a voto.
f) Verificar el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y del Estatuto, en todo cuanto se refiera al logro de los fines de la Entidad.
g) Proponer al Consejo Directivo una terna de auditores, para que dicho Consejo elija al auditor externo que deberá realizar el examen del Balance y la documentación contable.
h) Iniciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo sancionador normado en el Reglamento Interno.
i) Designar a los miembros que reemplazarán a los integrantes del Comité de Vigilancia que, por cualquier causal, dejen vacante su cargo; designación que será informada a la próxima Asamblea General.
j) Todas las demás funciones que la Ley, el presente Estatuto y la Asamblea General le confiere.
Artículo 59: Atribuciones de los miembros del Comité de Vigilancia:
Son atribuciones del Presidente del Comité de Vigilancia, entre otras, las siguientes:
a) Convocar y presidir las reuniones del Comité de Vigilancia. Las convocatorias se realizarán por cualquier medio de comunicación idóneo, con no menos de tres (03) días calendario de anticipación a su celebración, especificando la agenda, la hora, fecha y lugar de celebración. El Comité de Vigilancia puede reunirse a solicitud del Presidente del Consejo Directivo.
b) Representar al Comité de Vigilancia en las Asambleas Generales y en las Sesiones de Consejo Directivo y ante cualquier otra Entidad.
c) Las demás atribuciones que le asigne la Ley, el Estatuto y/o Reglamentos.
Son atribuciones del Secretario del Comité de Vigilancia, entre otras, las siguientes:
a) Citar a las sesiones, tener al día los libros y registros, elaborar la documentación que cursa el Comité y dar cuenta al Presidente del Comité de Vigilancia de la documentación que reciba.
b) Las demás atribuciones que le asignen la Ley, el Estatuto, el Reglamento y el Presidente del Comité.
Son atribuciones del Vocal del Comité de Vigilancia, entre otras, las siguientes:
a) Reemplazar al Presidente del Comité en caso de ausencia, vacancia o por delegación.
b) Presidir grupos de trabajo que se constituyan para realizar determinadas funciones que sean delegadas por el Comité; y,
c) Las demás que le asigne la Ley, el Estatuto, el Reglamento y el Presidente del Comité.
Artículo 60: El Comité de Vigilancia declarará vacante el cargo de miembro del Comité de Vigilancia que, no habiendo tramitado licencia o excusa con la debida anticipación, faltara a tres (03) reuniones consecutivas del Comité.
Artículo 61: Los miembros del Comité de Vigilancia, estarán sujetos a las incompatibilidades que establece el Artículo 156º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, y sus cargos vacan por muerte, renuncia, remoción ó expulsión.


CAPÍTULO IV


DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 62: El Director General es el representante legal de la Entidad y es el órgano ejecutor de todos los acuerdos del Consejo Directivo.
El Director General es designado por el Consejo Directivo, surtiendo efecto dicha designación a partir del registro de su nombramiento ante la autoridad administrativa competente.
El Director General no podrá ser Miembro Asociado o Miembro Administrado de la Entidad, ni tampoco mandante y su función es remunerada.
Son atribuciones del Director General:
a) Ejecutar los acuerdos, directivas y disposiciones del Consejo Directivo y de la Asamblea General, según corresponda.
b) Organizar a SONIEM en la forma más eficiente posible, en armonía con las leyes vigentes y el Estatuto de la Asociación, en la forma que convenga a las necesidades de la Entidad.
c) La administración organizativa, técnica y contable de la Entidad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo.
d) Redactar y suscribir la correspondencia de SONIEM, disponiendo su envío y archivo correspondiente.
e) Abrir y cerrar cuentas bancarias o fondos mutuos, conjuntamente con el Presidente, en cualquier modalidad o moneda, así como girar, cobrar, endosar cheques, títulos valores y órdenes de pago que importen desembolso u obligaciones económicas para la institución.
f) Suscribir los convenios y contratos con los usuarios/ deudores a fin de hacer efectivos los derechos gestionados.
g) Suscribir los convenios y contratos con las asociaciones, gremios o grupos representativos de usuarios, aprobados previamente por el Consejo Directivo de la Entidad.
h) Suscribir convenios y contratos con Sociedades de Gestión Colectiva, Instituciones Públicas o Privadas, nacionales o extranjeras, aprobados previamente por el Consejo Directivo de la Entidad.
i) Redactar la Memoria Anual.
j) Presentar los Estados Financieros y contables de SONIEM al Consejo Directivo y a la Asamblea General.
k) Preparar y presentar al Consejo Directivo las tarifas y modificatorias previstas en el inciso e) y f) del Artículo 153º del Decreto Legislativo Nº 822.
l) Fijar la plana laboral, seleccionar, contratar, fijar las remuneraciones, evaluar periódicamente, sancionar y despedir o cesar por las causales de Ley, al personal que labore para SONIEM, dando cuenta al Consejo Directivo. Propone al Consejo Directivo la contratación de los asesores.
m) Asesorar a las Comisiones creadas por el Consejo Directivo.
n) Trasladar e informar, así como exigir el cumplimiento, a quien corresponda de los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo
o) Informar al Consejo Directivo sobre la situación de los contratos de representación con organismos, instituciones y entidades de fines análogos a los de la Entidad, sobre las deficiencias y anomalías detectadas en el funcionamiento de la Entidad y, en su caso, la exposición de cuantas medidas juzgue necesarias para la mejora de los servicios prestados por SONIEM.
p) Arrendar los bienes inmuebles que requiera la Entidad para el cumplimiento de sus fines en el territorio nacional, informando de ello al Consejo Directivo.
q) Adquirir el mobiliario, útiles y demás implementos necesarios para el funcionamiento de la Entidad, informando periódicamente al Consejo Directivo.
r) Representar a SONIEM ante las organizaciones gremiales internacionales de gestión colectiva.
s) Representar judicial y extrajudicialmente a SONIEM, en especial ante el Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Trabajo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, Superintendencia Nacional de Aduanas – SUNAD, Fuerzas Policiales, Tribunal de Garantías Constitucionales, Autoridades administrativas, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, Autoridades del Acuerdo de Cartagena, Gobiernos Regionales y Locales y demás autoridades públicas o privadas, haciendo al efecto uso de las facultades generales y especiales a que se refieren los Artículos 74º, 75º y 80º del Código Procesal Civil vigente, que a continuación se transcriben:
“Artículo 74º.- FACULTADES GENERALES.- LA REPRESENTACION JUDICIAL CONFIERE AL REPRESENTANTE LAS ATRIBUCIONES Y POTESTADES GENERALES QUE CORRESPONDEN AL REPRESENTADO. SALVO AQUELLAS PARA LAS QUE LA LEY EXIGE FACULTADES EXPRESAS. LA REPRESENTACION SE ENTIENDE OTORGADA PARA TODO EL PROCESO, INCLUSO PARA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EL COBRO DE COSTAS Y COSTOS, LEGITIMANDO AL REPRESENTANTE PARA SU INTERVENCION EN EL PROCESO Y REALIZACION DE TODOS LOS ACTOS DEL MISMO, SALVO AQUELLOS QUE REQUIERAN LA INTERVENCION PERSONAL O DIRECTA DEL REPRESENTADO”.
“Artículo 75º.- FACULTADES ESPECIALES: SE REQUIERE EL OTORGAMIENTO DE FACULTADES ESPECIALES PARA REALIZAR TODOS LOS ACTOS DE DISPOSICION DE DERECHOS SUSTANTIVOS Y PARA DEMANDAR, RECONVENIR, CONTESTAR DEMANDAS Y RECONVENCIONES, DESISTIRSE DEL PROCESO Y DE LA PRETENSION, ALLANARSE A LA PRETENSION, CONCILIAR, TRANSIGIR, SOMETER A ARBITRAJE LAS PRETENSIONES CONTROVERTIDAS EN EL PROCESO, SUSTITUIR O DELEGAR LA REPRESENTACION PROCESAL Y PARA LOS DEMAS ACTOS QUE EXPRESE LA LEY. EL OTORGAMIENTO DE FACULTADES ESPECIALES SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD. NO SE PRESUME LA EXISTENCIA DE FACULTADES ESPECIALES NO CONFERIDAS EXPLICITAMENTE”.
“Artículo 80º.- (REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR ABOGADO) - “EN EL PRIMER ESCRITO QUE PRESENTEN AL PROCESO, EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE PUEDEN OTORGAR O DELEGAR AL ABOGADO QUE LO AUTORICE LAS FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74. EN ESTOS CASOS NO SE REQUIERE OBSERVAR LAS FORMALIDADES DEL ARTICULO 72, PERO SÍ QUE SE DESIGNE EL DOMICILIO PERSONAL DEL REPRESENTADO Y SU DECLARACIÓN DE ESTAR INSTRUIDO DE LA REPRESENTACIÓN O DELEGACIÓN QUE OTORGA Y DE SUS ALCANCES.”
t) Delegar o sustituir las anteriores facultades a favor de cualquier miembro del equipo técnico.
u) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo Directivo.
v) Las demás funciones previstas para este cargo en el presente Estatuto, así como aquellas que le sean delegadas por el Consejo Directivo y, en su caso, por la Asamblea General de Asociados.
Artículo 63: El Director General estará sujeto a las incompatibilidades que establece el Artículo 157º del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, y sus cargos vacan por muerte, renuncia, remoción ó expulsión.


CAPITULO V


DE LAS COMISIONES DE LA ENTIDAD
Artículo 64: DE LAS COMISIONES: Para desarrollar aquellas estrategias previamente establecidas por el Consejo Directivo que afecten a materias de una especial relevancia, se constituirán en SONIEM diferentes Comisiones.
El Consejo Directivo podrá acordar la creación de cualquier Comisión que pueda resultar necesaria para desarrollar, estudiar, tratar o ejecutar asuntos particulares o concretos vinculados a los fines de la Entidad.
Su composición, funcionamiento, organización y competencias serán determinados en el Reglamento Interno respectivo aprobado por el Consejo Directivo. La duración de las
mismas es indefinida salvo que se establezca tiempo distinto en el acuerdo de constitución.
Cada una de las Comisiones existentes en la Entidad estará compuesta por el número de miembros que determine el Consejo Directivo y será presidida por el Vicepresidente, el resto de los comisionados serán considerados vocales.
Artículo 65: COMISIÓN DE REPARTO. Será competencia de la Comisión de Reparto proponer al Consejo Directivo las pautas y directivas a seguir en los diferentes repartos a efectuar por la Sociedad y, una vez establecido por el Consejo Directivo, deberá llevarlas a cabo.
También será competencia de la Comisión resolver, bajo los criterios previamente establecidos por el Consejo Directivo, los reclamos que sobre el reparto presenten los Miembros Afiliados de la Entidad.


TITULO VII


DEL PATRIMONIO SOCIAL Y DE LOS RECURSOS
Artículo 66: El patrimonio de la SONIIEM está constituido por todos los activos y pasivos con que cuente la entidad. El patrimonio de la SONIEM será administrado por su Consejo Directivo y estará constituido por:
a) Su patrimonio inicial
b) Por el patrimonio que acuerden los asociados, detraído de los resultados económicos de cada ejercicio o aportes que acuerden otorgar. Los ajustes a los estados financieros que indique la Ley deberán ser capitalizados.
Artículo 67: Los recursos propios de la Entidad están constituidos por los rubros que se detallan a continuación y que en atención a lo dispuesto por el Código Civil y Decreto Legislativo N° 822, no podrán distribuirse entre sus Miembros Asociados o Miembros Administrados.
Los recursos propios de SONIIEM están constituidos por:
a) El importe que se cobra por la inscripción del Miembro Asociado o Miembro Administrado a la Entidad.
b) El porcentaje que para cubrir los gastos administrativos y de gestión deduzca la Entidad de las cantidades que recaude por concepto de gestión de los derechos de artista intérprete y/o ejecutante de sus Miembros Afiliados.
c) El importe de las liquidaciones no reclamadas por los Miembros Afiliados en el término de cinco (05) años contabilizados a partir del primero de enero del año siguiente al del reparto.
d) Los intereses bancarios y financieros que generen los depósitos en efectivo, así como la rentabilidad económica que produzcan los títulos, bienes y demás valores de la Entidad.
e) Las donaciones, subvenciones, legados, y otros aportes que se hicieran a favor de la Entidad.
f) Los bienes muebles, inmuebles y demás valores que resulten de propiedad de la Entidad y los recursos que estos generen, los mismos que serán destinados para fines institucionales.
g) Las indemnizaciones, reparaciones civiles y otros que ingresen a favor de la Entidad.
h) Por los arrendamientos que generen sus bienes muebles o inmuebles.
i) Cualquier otro ingreso lícito, no especificado en el presente Estatuto.
Dichos recursos, excepto lo previsto en los incisos b) y c), serán destinados a los fines que la Asamblea General determine.
Artículo 68: El Consejo Directivo de la SONIEM, sólo admitirá donaciones, subvenciones y legados que merezcan el parecer favorable del Comité de Vigilancia.


TITULO VIII


DE LAS REGLAS DEL SISTEMA DE REPARTO
Artículo 69: Los derechos recaudados por la Entidad en cumplimiento de sus fines, previa deducción de las cantidades que permitan solventar el adecuado desarrollo de sus actividades de gestión colectiva, amparadas en la legislación peruana; se distribuirán equitativamente entre las interpretaciones y/o ejecuciones fijadas que hayan sido objeto de explotación o utilización, en proporción al grado en que las mismas hayan sido explotadas o utilizadas. Esta distribución se hará conforme al Reglamento de Reparto, aprobado por el Consejo Directivo.
Artículo 70: El reparto entre los titulares de los derechos recaudados se realizará como máximo en forma anual, pudiendo el Consejo Directivo determinar los plazos en que se efectuará el reparto.
Artículo 71: Los sistemas de reparto podrán prever un procedimiento estadístico o de muestreo para la constatación y cómputo de las utilizaciones o explotaciones de las interpretaciones y/o ejecuciones fijadas, con los índices correctores que se consideren apropiados, cuando, tratándose de derechos de remuneración, o por la extensión generalizada de la autorización global concedida al usuario, la información que permita la posterior determinación individualizada de tales explotaciones o utilizaciones sea muy difícil o costosa de conseguir, o la que se obtenga no revista garantías de exactitud y certeza.
Artículo 72: En el caso de distribución de derechos provenientes de licencias o autorizaciones generales de utilización de repertorio se emplearan igualmente sistemas de distribución real, que excluyan la arbitrariedad, utilizando en el reparto criterios equitativos aplicables entre los titulares de derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización o explotación de las interpretaciones y ejecuciones.
Artículo 73: Aquellas interpretaciones o ejecuciones que habiendo aflorado en un proceso de reparto no hayan sido suficientemente documentadas, deberán ser incluidas en una relación que se pondrá a disposición de los titulares de derecho, conteniendo asimismo, las cantidades que hayan correspondido a estas interpretaciones o ejecuciones en dicho proceso de reparto, quedando a disposición de éstos durante tres años contabilizados a partir del primero de enero del año siguiente al del reparto, transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que participaron en dicho reparto, en proporción a las percibidas en él individualizadamente.
Artículo 74: Prescriben a los cinco (05) años a favor de SONIEM, los montos liquidados a sus Miembros Afiliados que no hayan sido cobrados por éstos, contándose dicho término desde el primero de enero del año siguiente al del reparto.
Artículo 75: En el Reglamento de Distribución se podrá establecer las reglas y condiciones de los anticipos sobre futuros repartos.
Artículo 76.- Las normas previstas en los anteriores preceptos, se aplicarán, igualmente, a los derechos exclusivos cuya gestión sea encomendada expresamente por su titular a la Asociación.


TITULO IX


DE LA RECAUDACION, LIQUIDACION Y DISTRIBUCIÓN DE DERECHOS
Artículo 77: Para los efectos de la gestión colectiva y en particular para efectos de la recaudación de los derechos intelectuales, el Consejo Directivo estará plenamente facultado para fijar las tarifas generales y las condiciones contractuales a efectos de las autorizaciones y licencias que se concedan para el uso del repertorio administrado por la entidad, debiendo ser proporcionales, razonables y equitativas.
La gestión colectiva que realice la entidad estará libre de la injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio, evitando una utilización preferencial en las interpretaciones o ejecuciones bajo su control o administración.
Artículo 78: Las liquidaciones que se realicen a favor de los artistas intérpretes y ejecutantes administrados por SONIEM se someterán a lo dispuesto en el Artículo 153º literal j) del Decreto Legislativo 822 y en caso de su modificación por la ley que así lo disponga.
a) En primer término, del monto total de la remuneración recaudada se deducirá el porcentaje correspondiente a los gastos administrativos y de gestión que ocasionen la recaudación y distribución de los derechos intelectuales y en general el funcionamiento de la Entidad, el mismo que como máximo será del treinta por ciento (30%) de la recaudación.
b) A efectos de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, la Asociación podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la recaudación neta, una vez deducidos los gastos administrativos provenientes de la gestión colectiva.
c) La Asociación podrá en forma extraordinaria con la justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos, efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el porcentaje máximo de descuentos por concepto de gastos administrativos a que se refiere el literal a) del presente artículo, debiendo para ello contar previamente con el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General.
Artículo 79: La Asociación no podrá destinar las remuneraciones recaudadas a fines distintos a los contemplados en el Artículo 3º del presente Estatuto, salvo autorización expresa de la Asamblea General.
Artículo 80: Una vez cubiertos los gastos efectivos de administración y de gestión totales, se procederá a la distribución del remanente con arreglo al Reglamento de Reparto de la Entidad, el mismo que garantizara a los titulares una participación en los derechos recaudados en justa relación a la titularidad de las interpretaciones o ejecuciones efectivamente utilizadas por los usuarios y que hayan sido materia de recaudo, excluyendo la arbitrariedad.


TITULO X


DEL RÉGIMEN DE CONTROL ECONÓMICO FINANCIERO
Artículo 81: El ejercicio económico es de doce meses; la fecha de inicio el primero de enero y la fecha de cierre el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 82: El presupuesto de la gestión económica de la Asociación es aprobado por el Consejo Directivo con fecha límite en el mes de noviembre del año anterior al de su ejecución. El control y la ejecución serán efectuadas por la Dirección General informando periódicamente al Consejo Directivo.
Artículo 83: La Entidad deberá elaborar y aprobar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio el Balance General y la Memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que deberán estar a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta (30) días calendarios al de la celebración de la Asamblea General Ordinaria.
Artículo 84: El Balance General y la documentación contable serán sometidos al examen de un auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe se pondrá a disposición de los asociados, debiendo remitir copia del mismo al INDECOPI dentro de los cinco (05) días de realizado.
El balance anual será publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración de la Asamblea General Ordinaria.


TITULO XI


DE LAS ELECCIONES
Artículo 85: El mandato de los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia es de cinco (05) años, a partir de su registro ante la autoridad administrativa competente. Los directivos que cubran la vacante producida por fallecimiento, renuncia, destitución o cualquier otra causal, sólo completarán el período de su antecesor.
Articulo 86.- A más tardar en el mes de Abril del último año de mandato del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia, el Presidente o Vicepresidente del Consejo Directivo convocará a Asamblea General Extraordinaria a fin de elegir al Comité Electoral.
Artículo 87: Para los efectos del proceso electoral, se designará en Asamblea General Extraordinaria, un Comité Electoral que constará de tres (03) miembros titulares más dos (02) suplentes, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de Elecciones.
Las elecciones se llevarán a cabo a más tardar en el mes de Junio del mismo año.
Artículo 88: Las Listas de candidatos que presenten los Miembros Asociados para renovar los cargos del Consejo Directivo contendrá obligatoriamente ocho (08) candidatos, debiendo ser cuatro (04) intérpretes y cuatro (04) ejecutantes. Para el Comité de Vigilancia, serán tres (03) candidatos, debiendo ser dos (02) intérpretes y un (01) ejecutante.
Artículo 89: Todo lo relacionado al proceso eleccionario deberá ajustarse al Reglamento de Elecciones y al presente Estatuto.
Artículo 90: Los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia permanecerán en sus funciones hasta el registro del nombramiento de los nuevos miembros ante la autoridad administrativa, quienes tomarán efectiva dirección de la Entidad.
Artículo 91: No podrán ser miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Comité Electoral los Miembros Asociados que pertenezcan simultáneamente como
directivo, funcionario o trabajador a otra sociedad de gestión colectiva nacional o similar. Asimismo los representantes legales de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y los que hayan sido sancionados, tengan deudas pendientes con la Entidad o hayan sido sentenciados mediante resolución firme y consentida por delitos contra el patrimonio o por terrorismo, tráfico de drogas, delitos contra los derechos intelectuales y administración de Personas Jurídicas y otros que conlleven una pena de similar gravedad.


TITULO XII


DE LA MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO
Artículo 92: La modificación del Estatuto deberá acordarse en Asamblea General Extraordinaria de asociados convocada especialmente para este fin. La convocatoria a ésta Asamblea General Extraordinaria puede tener origen en un acuerdo del Consejo Directivo o en la petición escrita de la tercera parte de los socios activos.
Artículo 93: Para los efectos del quórum y adopción de acuerdos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 87º del Código Civil.


TITULO XIII


DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD
Artículo 94: SONIEM se disolverá por cualquiera de las causas siguientes:
a) Por imposibilidad manifiesta de cumplir los fines para los que se constituye.
b) Por paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
c) Por haber quedado reducido el número de Miembros Asociados a cifra inferior a diez.
d) Por acuerdo de los Miembros Asociados adoptado conforme a lo dispuesto en el Estatuto.
e) Por revocación de la autorización administrativa para actuar como entidad de gestión y, en general, por cualquier otra causa establecida en la Ley.
Artículo 95: Acordada la disolución, se inicia el proceso de liquidación de la Asociación, que añadirá a su denominación las palabras “en liquidación”.
La liquidación será llevada a cabo por una Junta Liquidadora elegida por la Asamblea General. Desde el acuerdo de disolución cesan las funciones del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia y Director General, asumiendo los liquidadores las atribuciones y facultades para liquidar la Asociación y serán personalmente responsables por sus actos.
En la liquidación se observarán las normas y disposiciones pertinentes.
Artículo 96: Concluidas las operaciones de liquidación, el patrimonio neto resultante, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios, se destinará en su totalidad a una entidad cultural sin ánimo de lucro, que tenga por fines la promoción, defensa y gestión de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial o social, y la atención de actividades de formación o promoción, de dichos artistas.


TITULO XIV


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 97: Los Artistas Intérpretes y/o Ejecutantes firmantes del acta de fundación serán considerados a todos los efectos de este Estatuto como Miembros Asociados Activos.
Artículo 98: Podrán solicitar el derecho a ser Miembros Asociados Fundadores de SONIEM los músicos (intérpretes y/o ejecutantes) que hayan firmado el acta de fundación de ANAI (actualmente ANAIE) del 20 de Noviembre de 1993, así como los asociados activos (músicos) de ANAIE que hayan asistido a la Asamblea General Extraordinaria del 29 de Marzo de 2009 y a la del 31 de Octubre del 2009 inclusive; y los integrantes (músicos) del actual Comité de Vigilancia de ANAIE. Para ello deberán suscribir el acta de fundación de SONIEM a más tardar dentro de los dos primeros meses de registrada la Institución.
Artículo 99: Las cuotas de afiliación a que se refiere el artículo 16° inciso h) del Estatuto y la aprobación de la afiliación de los asociados por parte del Consejo Directivo, prevista en el inciso 5) del Artículo 44° del Estatuto, será exigible a partir de la autorización de funcionamiento de SONIEM como Sociedad de Gestión Colectiva.
Artículo 100: Adecúese el Consejo Directivo vigente a la normatividad establecida en el Artículo 40º del presente Estatuto, quedando el Consejo Directivo conformado por:
Presidencia: Arturo Jorge Prieto Rodríguez
Vicepresidencia: Ángel Walter Humala Lema
Secretaría Ejecutiva: Julie Anna Freundt López
Secretaría de Asuntos Socio Culturales: Rosa Aurelia Guerra Morales
Primera vocalía: Rodolfo Alfredo Barriga Montagne
Segunda vocalía: Oscar Vicente Cavero Arostegui
Tercera vocalía: Fernando Enrique Rentería Salgado
Cuarta vocalía: Javier Hugo Castañón Forttini
Artículo 101: Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de este Estatuto, el Consejo Directivo nombrará una Comisión encargada de reclasificar a los Miembros Afiliados de SONIEM, de acuerdo a la nueva clasificación de miembros afiliados establecido en el Artículo 6º del presente Estatuto.
Artículo 102: El requisito exigido en los Artículos 9º incisos h), 10º inciso g) y 12º inciso d), será exigible para las admisiones que se presenten a partir de la aprobación del presente Estatuto.